domingo, 23 de marzo de 2014

DERECHOS CIVILES CONSTITUCIONALES EN VENEZUELA


Derecho a la vida
La Constitución inicia la formulación de los derechos civiles con el derecho a la vida. “El derecho a la vida -consagra el artículo 43- es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.”
La Asamblea Nacional Constituyente aprobó por mayoría la mencionada norma sin una salvedad propuesta que penalizara el aborto, que protege la vida desde el momento mismo de la concepción. Los Constituyentes resistieron las presiones de organizaciones de la sociedad civil y de autoridades dela Iglesia Católica que se hicieron presente en las deliberaciones.
El debate del artículo abrió la discusión al Capítulo de los Derechos Civiles. Se propuso restringir la norma a la redacción existente contenida en el artículo 58 de la Constitución del 61, que sólo se refería a la inviolabilidad de la vida, sin condiciones.
La redacción inicial propuesta por la Comisión de Derechos Humanos, no contenía la salvedad. La Comisión Constitucional la incluyó en el anteproyecto después de la primera visita de los representantes del Clero a la Asamblea Nacional Constituyente. La norma objeto de la discusión establecía: “El derecho a la vida es inviolable, desde el momento mismo de la concepción”.
Los asambleístas, médicos de profesión, advirtieron que el agregado era “anticientífico” y que respondía a intereses particulares.
Otro constituyentista indicó que la discusión aumentaba más del tiempo otorgado por el reglamento, y que se retornaría cuando se tratasen los artículos del anteproyecto, correspondiente a los derechos reales y de la familia.
El artículo fue aprobado, con algunos votos salvados.



Derechos complementarios de la libertad personal
Además de la acción que garantiza la libertad personal que es inviolable, la Constitución rodea ese derecho de las siguientes seguridades subsidiarias:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Otro de los derechos relacionados con la libertad, de alcance general y que sanciona la trata de personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 54, que dice así: “Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.



Respeto a la integridad física
 Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 46 que dice así:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine. la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
Si bien no aparecen en el cuadro de los derechos protectores de la seguridad de las personas que enumera el artículo 46, lo cierto es que guardan una estricta conexión con ellos el derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo para la integridad física de las personas (Art. 55) Y la posición según la cual se prohíbe a la autoridad pública, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar o permitir la desaparición forzada de personas. (Art. 45).



Inviolabilidad del Hogar Doméstico
Conectado con la libertad moral y física del hombre se halla el derecho consagrado desde siempre en todas las constituciones y que el artículo 47 dela Constitución vigente define así:  
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Igualmente se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas. En tal sentido no podrán ser interferidas sino por orden de un órgano judicial competente, y con el cumplimiento de las leyes y preservándose el secreto de lo privado que no tenga relación con el respectivo proceso. Como se desprende de los textos constitucionales, la inviolabilidad en uno u otro caso se dirige a los funcionarios públicos y a los particulares y las penas correspondientes se establecen en el Código Penal.



Derecho a un Juicio Justo
Además de los derechos complementarios de la libertad de las personas que la Constitución consagra en el artículo 44, también establece para la seguridad de las personas las siguientes protecciones complementarias:
a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Si bien no aparece en el cuadro de los derechos protectores de la libertad personal que enumera el artículo 44, lo cierto es que guarda una estricta conexión con ellos el derecho a la defensa y la disposición según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes; y de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga; y que tampoco podrá ser procesada por tribunales de excepción (Art. 49, numeral 4). A todo lo cual se suma lo dispuesto en el mismo artículo, numeral 3: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
b. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe .lo contrario.
c. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El precepto que antecede condena e invalida toda declaración de los presuntos culpables contra si mismo o contra sus parientes en los grados expresados cuando haya sido arrancada por la fuerza: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
d. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, tampoco podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
e. Termina el artículo 49 con una declaración que constituye una verdadera novedad en el Derecho Constitucional Venezolano, en ausencia de textos legislativos en la materia y de los pocos esfuerzos de los gobiernos para combatir el desamparo de las clases más desposeídas. Se trata, por tanto, como en el caso de la libertad de un precepto directivo, de un mandato que da el constituyente al Estado para realizar la nota última de los derechos complementarios de la libertad y seguridad personales: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
En consecuencia, de lo expuesto bajo este título: “Derecho a un juicio justo”, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de acuerdo con la Constitución y las leyes.



Libertad de Tránsito
Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 50, que establece:
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse dela República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Sin embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas no llegue a dañar intereses esenciales. Así, por ejemplo, la libertad de transitar podría ser condicionada a la obligación de aportar determinados documentos como la llamada cédula de identidad personal. Del propio modo no podrían los ciudadanos invocar la libertad de tránsito para sustraerse a la obligación que tienen las autoridades administrativas o policiales de vigilar el cumplimiento de normas en las que se halla interesado el orden público, sobre comercio’ ilícito e investigación de delitos de toda especie. Asimismo, en caso de concesión de vías, la ley podrá establecer los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
Por otra parte, el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de conmociones políticas se ha impuesto prohibiciones en ese sentido, no concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo a menos que se produzca un decreto de restricción de garantías constitucionales.
El artículo 50 concluye así: “Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.



Derecho de Petición
El artículo 51, que repite un principio cardinal de la organización del Poder Público contenido en el Título IV, dice así:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.



Derecho a la Identidad
En cuanto a la filiación y con el propósito de acercar constitucionalmente en lo posible a los hijos sin importar la filiación, no han sido menos justas y convenientes las medidas de carácter legislativo dictadas en Venezuela.
La Constitución de 1999, más progresista que la anterior; no dejó el desarrollo del espíritu del principio constitucional a una ley, sino que lo estableció como una garantía por parte del Estado con relación a todos los hijos. Además en una visión más amplia de la realidad venezolana, dispuso que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Así como también de que todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener el documento público que compruebe su identidad, conforme a la ley, que no contendrá mención alguna que califique la filiación. (Art. 56).

Derecho a la libre expresión del pensamiento
Otro de los derechos fundamentales del régimen democrático es el derecho de expresarse, la libertad de pensamiento conforme al artículo 57 dela Constitución: “(…) expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”.
Lo inédito y trascendental, en cuanto al derecho de expresarse, y que lo diferencia de manera absoluta de cualquier otra regulación anterior; en la Constitución vigente, es la norma que el artículo 57 define así: “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado”.



Derecho a la información
La intervención de 40 oradores prolongó por más de tres horas el debate sobre el artículo 60 del anteproyecto Constitucional que consagraba la información veraz y oportuna y el derecho a réplica, que finalmente fue aprobado por la mayoría. Finalmente, el artículo fue redactado así:
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz, imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
La norma también impide la transmisión en los medios de comunicación de mensajes que atenten contra las buenas costumbres y produzcan terror en los niños.



Libertad de religión y culto
La libertad religiosa de que habla el artículo 59 dela Constitución de la República se presenta bajo dos aspectos tradicionalmente conocidos con los nombres de libertad de culto prevista en el mencionado artículo y libertad de conciencia consagrada en el artículo 61. La primera es el derecho a ejercer su culto privada o públicamente siempre que no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sin embargo, más amplia que la Constitución del 61, la actual la extiende hasta manifestar sus creencias, mediante la enseñanza u otras prácticas. A lo cual se suma, como novedad, la consagración constitucional de la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas con las limitaciones derivadas dela Constitución y las leyes; y cómo el padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
La libertad de conciencia, es el derecho que tiene todo ser humano de profesar la religión que haya recibido de sus mayores o que haya adoptado libremente, así como la libre facultad de no creer en ninguna religión. Por tanto, la esfera íntima de la conciencia en el terreno de las creencias religiosas es absolutamente libre y no puede el Estado obligar a ningún habitante dela República a profesar una determinada religión ni tampoco a no profesar ninguna; salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya un delito.
En todo caso, el Estado, por mandato constitucional garantiza la libertad de religión y de culto y nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de una ley ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.



Protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación
No sólo la vida humana está protegida por la Constitución por la abolición de la pena de muerte sino contra los perjuicios a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Sólo que tal protección no tiene ni puede tener carácter absoluto porque las lesiones a la dignidad y a la vida privada pueden producirse, y con frecuencia se producen, sin que existan formas legales que las evite, prevenga o sancione. En consecuencia, cuando se ocasiona un perjuicio al honor o reputación de una persona, las leyes sólo ponen a disposición del agraviado una acción judicial para obtener la reparación por medio de un castigo al agresor.
Ahora bien,la Constitución de 1999 no se ha conformado con establecer las condiciones que la del 61 establecía para proteger el honor y la intimidad de toda persona, sin que poniéndose a tono con los nuevos tiempos, la computación y la globalización ha establecido que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos” (Art. 60). 



Bibliografía
Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de      Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
 Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana
 Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.




Fuente: http://temasdederecho.wordpress.com




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